Cuando no usar una foto de Facebook en una noticia

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(SENTENCIA)

 En noviembre de 2016 un periodista escribió un reportaje que tituló “El lobo con piel de psicólogo: terapeuta de día, pederasta de noche” sobre la detención e ingreso en prisión de un hombre acusado de mantener relaciones sexuales con menores siendo que, en alguno de los casos, había tenido un contacto profesional con alguna de sus futuras víctimas en su condición se psicólogo.

El reportaje, publicado en un periódico digital, se ilustró con una fotografía del detenido que había sido obtenida en su cuenta de Facebook a la que se tenía libre acceso y para cuya utilización no se pidió permiso. En esa fotografía, tomada frente a una vivienda, el individuo sujetaba a unos cachorros de perro entre sus brazos.

Así las cosas, el detenido demanda al periodista que escribió el artículo y a la empresa editora del medio digital por intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen.

Sobre la sentencia (STS 697/2019 de 19 de diciembre de 2019)

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad recogido como derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE). Este derecho atribuye a su titular:

a.- La facultad de disponer de la representación de su aspecto físico (que permita su identificación).

b.- Determinar que información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

Y en su faceta negativa otorga al titular la facultad de impedir su obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso, sea cual sea la finalidad.

La libertad de información, otro derecho fundamental que se reconoce en este caso en el artículo 20.1.d) de la CE, ampara la actuación del periodista y del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre hechos de interés general o personas de relevancia pública.

Pero los derechos fundamentales no son absolutos y pueden entrar en colisión entre sí -como es el caso- por lo que es necesaria la ponderación. La tutela del derecho a la información no puede suponer que se dejen vacíos de contenido otros derechos fundamentales y, concretamente los reconocidos en el artículo 18.1 de la CE. Tan solo puede aceptarse un sacrificio en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática.

En el caso analizado, argumenta el Tribunal, no deja de ser cierto que una persona detenida bajo la acusación de “un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida” pero la misma se ha producido con relación a unos hechos concretos por lo que no queda justificado “que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente”.

Una cuenta de Facebook no se considera un lugar ‘abierto al público’ y que podamos acceder a una fotografía publicada en el muro de una persona, no equivale a un consentimiento para usarla

Y añade el Tribunal: “Una cuenta de Facebook no tiene la consideración de ‘lugar abierto al público’ a efectos de aplicar el art. 2.a) de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta constituye el ‘consentimiento expreso’ que prevé el artículo 2.2”.

Aclara también el Supremo que la finalidad de una cuenta de carácter “abierta” en una red social en Internet “es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular d ella cuenta en un medio de comunicación”.

Por otro lado, la reproducción de la imagen del acusado “en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria a la información gráfica sobre un suceso” que se acomoda a la crónica de sucesos “y, por tanto, acorde con los usos sociales”.

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