
(SENTENCIA)
“Para levantar el Marina Palace, los mafiosos solo confían en la gente más cercana a la familia… él es uno de ellos”.
Con estas palabras, y la imagen enfocada sobre un individuo que mantiene una conversación telefónica en la vía pública, un programa televisivo presentaba a un hombre que se hallaba en libertad bajo fianza por su presunta implicación en una trama de blanqueo de dinero en torno a un proyecto urbanístico en el que podría estar implicada la mafia italiana.
A fin de lavar su honor, el hombre concedió una entrevista a un medio de comunicación local en la que negó pertenecer a la mafia aunque admitió que se dedicaba a negocios inmobiliarios; que parte de los 13 arrestados en la operación eran familiares suyos y que durante un tiempo trabajó con algunos de ellos.
Así, concedió después la entrevista al programa de investigación pero juzgó que este ofreció de él una imagen de mafioso, a lo que contribuyó la emisión de “fragmentos” de la entrevista y que no se utilizara el término “presunto” al referirse a su persona.
Por todo ello, interpuso demanda contra el programa, contra la redactora que elaboró el reportaje y contra su presentadora al considerar vulnerado su derecho al honor y, más aún, cuando la sentencia dictada dos años después (en 2016) le absolvió de las acusaciones.
Sobre la Sentencia (STS 170/2020 de 11 de marzo de 2020)
Las pretensiones del demandante fueron desestimadas en Primera y Segunda Instancia al considerar los juzgadores que todo el episodio quedaba bajo el amparo del Derecho a la Información y este se imponía al Derecho al Honor alegado por el demandante.
Ya en el Supremo, este recuerda que la preeminencia del Derecho a la Información se impone si concurren tres circunstancias:
1º Que el asunto sea de interés general o tenga relevancia pública (ya sea por la materia o por quienes intervienen en el mismo) y esa relevancia es innegable en el presente caso.
2º La proporcionalidad, es decir, que el el tratamiento informativo haya sido “proporcionado con el fin informativo que se buscaba y con el interés general de la noticia, sin darle un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad”.
3º Veracidad de la información ofrecida, “requisito legitimador de la libertad de información” que, recuerda el Supremo y en relación a la comunicación, hace referencia a un deber de diligencia por parte del profesional de la información “al que se le puede y debe exigir” un contraste con datos objetivos, usando pautas profesionales y atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
La «verdad» que puede y debe exigirse a un profesional de la comunicación no guarda relación con lo acertado o erróneo de lo que cuenta sino con la diligencia mostrada a la hora de contrastar los datos que aporta.
Es decir, “una comprobación razonable de los hechos… reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste” de tal forma que las conclusiones que puedan alcanzarse “sean a las que el lector o espectador medio hubieran llegado igualmente con los mismos datos”.
El Tribunal explica que si las fuentes reúnen las características que la hacen fidedigna, seria o fiable “puede no ser necesaria una comprobación mayor…, máxime si esta puede mencionarse en la información misma” y que el juicio de diligencia informativa no puede basarse en otros datos que los conocidos en la fecha de publicación de la noticia.
Por todo ello, desestima también la demanda al razonar:
1º.- El contenido del reportaje es “veraz” por cuanto los datos provienen de fuentes objetivas, identificadas y fiables (policiales y judiciales).
2º.- Ese requisito se cumple aún más desde que se ha recabado el testimonio del interesado sin que el resultado posterior del juicio sea relevante porque ese deber de diligencia mediante el debido contraste “viene referido a los hechos o datos que pueden ser conocidos en el momento de su publicación”.
3º.- Es cierto que llamar a alguien “mafioso” puede lesionar el honor pero hay que atender a las circunstancias concretas del caso puesto que lo que en realidad permite a la opinión pública representarse al entrevistado como un mafioso ”no era ni más ni menos que lo mismo que el propio interesado se había encargado de admitir en intervenciones previas ante otros medios: que tenía relaciones familiares con otros detenidos, cuya pertenencia a la mafia vino a reconocer sin ambages y que había trabajado para ellos en negocios inmobiliarios que tenían que ver con el complejo que venía siendo objeto de investigación penal”.
Esta circunstancia permite concluir que el reportaje no contenía expresiones insultantes o inequívocamente ofensivas (hubo proporcionalidad en el tratamiento de la información) pues se transmitió una imagen que “no distaba de la que cualquier persona que tuviera acceso a esa misma información podía llegar a alcanzar, teniendo en cuenta los indicios racionales que de su participación ya existía en la fecha”.