(SENTENCIA)
Una revista satírica difunde la imagen de un profesor “perfectamente reconocible” impartiendo una clase junto a una pizarra en el que puede leerse un“BIENBENID@S” a modo de saludo.
La imagen había sido publicada previamente por un periódico para informar del reinicio de clases en el centro tras un año de obras.
La revista satírica manipuló la foto (cambiando el “BIENVENID@S” original por “BIENBENID@S”) y la utilizó para acompañar un ácido escrito sobre las conclusiones del informe PISA y que tituló: “Informe PISA: los alumnos españoles son los primeros del mundo en mediocridad”.
El docente interpone demanda al considerar lesionados su derecho al honor, al prestigio profesional y a la propia imagen y solicitando una indemnización económica, la retirada de la imagen y la difusión completa de la sentencia estimatoria.
Sobre la Sentencia (STS 209/2020 de 29 de mayo de 2020)
La petición es desestimada en primera Instancia al considerar el Juez que, analizada la publicación en su conjunto (texto y fotografía), es “innegable el tono satírico” y “un claro contexto de ficción”, dando por supuesto que “cualquier lector puede deducir que dicha fotografía ha sido manipulada”.
Argumenta también que no se identifica con el nombre al profesor ni se hace escarnio de su persona en el escrito mientras que la fotografía “era de acceso público y libre a través de internet por estar publicada digitalmente”.
Ningún derecho fundamental es absoluto y puede entrar en conflicto con otros o entre ellos. En este último caso se hace necesario el juicio de ponderación.
En Segunda Instancia al juzgador estima parcialmente la demanda razonando que el profesor no es persona pública y no ha dado consentimiento para publicar una fotografía manipulada que resalta “una importante falta de ortografía, siendo evidente la razonable presunción de su autoría a cargo del demandante” de tal forma que pone en duda su profesionalidad. Además, falta proporcionalidad y adecuación en la utilización de la imagen del demandante y que ello podría haberse logrado manipulando también el rostro del mismo para que no fuera reconocido.
La cuestión llega finalmente al Tribunal Supremo que debe dilucidar quien tiene razón.
Recuerda primero el más alto Tribunal que ningún derecho fundamental es absoluto y que estos pueden entrar en conflicto con otros o entre sí -en cuyo caso pueden limitarse recíprocamente-, por lo que se hace necesario un juicio de ponderación
Seguidamente, y sobre el derecho a la propia imagen, el Supremo explica que el mismo consiste en el derecho “a determinar la información gráfica por los rasgos físicos personales de su titular que pueden tener difusión pública” y que otorga la “facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde” señalando que se trata de un “derecho fundamental autónomo”, lo que se traduce en que si se afecta ese derecho pero también el del honor o intimidad, “el desvalor de la conducta enjuiciada aumenta”.
Y respecto a la difusión en internet de la imagen de una persona recuerda que el hecho de que una persona consienta que su imagen sea visible en un blog o cuenta abierta de una red social no autoriza a usar y/o divulgar esa foto pues no constituye un “consentimiento expreso” que exige la ley.
Por otro lado, dar permiso para publicar la propia imagen en internet conlleva el consentimiento para su difusión cuando “sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en internet” y no puede considerarse “consecuencia natural” publicar en medios de comunicación fotografías de perfiles de quien no es personaje público (no puede decirse lo mismo si quien las difunde son personas privadas en redes sociales privadas).
Sin embargo, ello no impide considerar ilegítimas las publicaciones cuando resulte evidente que la imagen es una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad porque “resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin consentimiento del afectado”.
Dar consentimiento para captar y difundir la propia imagen en un contexto determinado no implica que luego pueda usarse la misma para ilustrar un escrito en un contexto peyorativo o que ridiculice.
En el supuesto analizado, el Supremo concluye que utilizar una imagen captada y difundida previamente por un periódico digital no significa que no pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen y menos cuando esa imagen se ha difundido sin consentimiento del afectado (que no es persona pública) y con una manipulación que introduce elementos peyorativos conectados con su ámbito profesional.
Lo que no puede considerarse (“no es consecuencia natural”) es que la existencia de un permiso previo para publicar la fotografía en un contexto determinado suponga que se pueda usar en otro como el expuesto en el párrafo anterior y todo ello, sin deformar el rostro del demandante para garantizar su anonimato.
Pero también considera que existe una lesión del derecho al honor, y no por el texto, sino por la apreciación conjunta de los elementos que conforman la publicación (texto y fotografía).