Insultos en el ámbito político

(SENTENCIA)

En el seno de un debate político entre aspirantes de un mismo partido a una alcaldía, una militante rival de otro candidato tilda a este de “chorizo” durante una asamblea del partido.

Días después, otro militante afirmó de ese candidato en una asamble vecinal “que no era de recibo tener un alcalde que atropellaba a un niño en un paso de cebra y no se bajaba ni siquiera del coche a prestar auxilio” -en referencia a un atropello en el que se había visto implicado el candidato unos años antes.

El candidato interpone demanda contra ambos militantes por intromisión ilegítima en el derecho al honor solicitando que los codemandados sean condenados por daños morales, que publiquen -a su costa- la sentencia en periódicos generalistas de la provincia, que supriman de forma definitiva las manifestaciones vertidas en las redes sociales (Twitter y Facebook) y que se abstengan de llevar a cabo nuevos actos de intromisión que vulneren su derecho al honor.

SOBRE LA SENTENCIA (STS 348/2020 de 23 de Junio)

En Primera Instancia, el Juez considera que, efectivamente, hubo intromisión al honor tanto en las declaraciones realizadas en ambas asambleas como -por parte de uno de ellos- en el perfil de la cuenta vecinal de Facebook.

Por ello, condena a los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en los periódicos así como al pago de una cantidades al denunciante (aunque mucho menores de las que solicitaba).

Contra esta resolución, los condenados interponen recurso de apelación ante la Audiencia pero, una vez más, el Tribunal da la razón al ofendido.

Así las cosas, los militantes echan toda la carne al asador y acuden al Tribunal Supremo interponiendo recurso de casación.

En síntesis, ambos militantes alegan que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión recogida en el artículo 20.1.a) de la Constitución y que se ha aplicado incorrectamente el artículo 18 del mismo texto referido al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la propia imagen.

El Supremo es rotundo al afirmar que la crítica en relación con la gestión de asuntos públicos «no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan sus asuntos».

Por lo tanto, que el juicio de ponderación realizado entre el artículo 20.1.a) de la Constitución Española en relación con el 18 y el 53 del mismo texto, no se ha realizado correctamente.

El demandante se reafirma en lo ocurrido en ambas asambleas, que los condenados habían vertido comentarios ofensivos sobre él en redes sociales (llamándole mentiroso e insinuando que no había ayudado al menor que atropelló) y que la demandada habia distribuido en una localidad panfletos con su rostro sobre el que había sobreimpreso la palabra “Imputado” (en referencia a una querella interpuesta contra él por un alcalde anterior de otra formación política y de la que fue absuelto).

El Tribunal Supremo resuelve que el juicio de ponderación debe partir de delimitar los derechos fundamentales en conflicto y que son el del honor y el de la libertad de expresión y argumenta que en estos casos debe hacerse especial atención al juicio de proporcionalidad en el contexto de una contienda política.

Razona el Supremo que para que el derecho a la libertad de expresión prevalezca sobre el del honor, deben concurrir dos presupuestos:

Primero, el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada y

Segundo, una necesaria proporcionalidad de las opiniones (no utilizar expresiones “manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o resulten necesarias para transmitir la idea crítica”.

Y recuerda que la libertad de expresión “no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos que pudan desacreditar a la persona criticada”.

Respecto al interés general, el máximo Tribunal es rotundo al afirmar que la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos “no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan sus asuntos”.

En lo que a la lesividad de las palabras se refiere y para el caso concreto (un politico que critica a otro), el Supremo explica que hay que “prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatcial y hay que estar al contexto en eque fueron pronunciadas”, reforzándose en este caso el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor: “Las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyento por ello su único límite que no se incite a ni a la violencia ni al odio”.

En el seno del debate político, como en otros, hay que prescindir de una valoración aislada de las palabras, de su significado gramatical y estar al contexto en que esas palabras fueron pronunciadas.

Llamar “chorizo” al demandante, dice el Tribunal, no pasa de ser un “mero exceso verbal sin entidad lesiva suficiente para constituir una intromisión legítima en el honor del demandante”. No se da tampoco, una reiteración en su uso o prolongada en el tiempo ni puede descartarse que en realidad, lo que se pretendió era “afearle que, en contra del código ético del partido, se presentara a alcalde a pesar de encontrarse mputado por un delito de injurias”.

En cuanto a echarle en cara al candidato el tema del atropello, el Supremo considera que la libertad de expresión “no puede quedar limitada por el derecho al honor cuando se critica al aspirante a un cargo público por comportamientos que le hacen desmerecer, poniendo en cuestión su idoneidad para el cargo, y que han sido directamente percibidos por quien luego los corrobora como testigo”.

Por todo ello concluye que debe darse la razón a los apelantes y procede a desestimar por completo la demanda interpuesta por el candidato.

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