(SENTENCIA)
Un individuo mata a su madre, a su hijo y a la hija de su actual pareja para luego suicidarse. Se da la circunstancia de que la mujer del asesino había perdido antes a un hermano en un accidente laboral y a su primer marido; ahogado cuando intentaba salvar a otra persona. Un periódico cuenta la historia bajo el título “La vida perra de Marina” y acompaña el reportaje con fotos de los dos pequeños muertos y del asesino. En su edición digital, y en el chat anejo a la noticia, los comentarios de los lectores no se hacen esperar y en varios de ellos tildan de “gafe” a la mujer o le reprochan haber mantenido una relación sentimental con alguien así.
La afectada presenta demanda solicitando que se declare que tanto el artículo como los comentarios suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de la demandante y de sus hijos fallecidos.
SOBRE LA SENTENCIA (STS 226/2021 de 27 de abril)
En Primera Instancia se acepta que hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la actora y sus hijos fallecidos. En Segunda Instancia, la Audiencia Provincial confirmó dicha sentencia “salvo en la intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de los hijos fallecidos” (no pueden vulnerarse los derechos fundamentales de los fallecidos sino tan solo su memoria).
Ya en su fallo, la Audiencia Provincial explica sobre los comentarios de los lectores: “Al cooperar el diario y facilitar la emisión y divulgación de estos sin un control que permita al menos su más pronta eliminación, el medio se constituye en imprescindible soporte de aquellos, se hace partícipe de la intromisión ilegítima y ha de responsabilizarse del resultado atentatorio contra el honor e intimidad de la actora y de sus fallecidos hijos” y añade que la editorial tuvo conocimiento de los hechos desde que fue demandada pero “ha procedido a la supresión de los comentarios a la noticia una vez notificada la sentencia dictada en primera instancia”.
Hay falta de diligencia porque el medio supo desde el principio -a través de la demanda- que los comentarios podía ser ofensivos pero ni los retiró ni bloqueó hasta que hubo sentencia.
Sobre este último motivo, la editorial recurre ante el Tribunal Supremo alegando que no puede pedirse a la responsable de la web del diario que retire unos comentarios cuyo carácter ilícito “es discutible” ya que no se utilizaron insultos ni palabras malsonantes que hubieran activado los mecanismos de control para evitar su publicación.
El Supremo, por su parte, razona que el artículo 16.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico para los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, establece que no habría responsabilidad para los responsables de la información almacenada en dos supuestos: primero, que no tenga “conocimiento efectivo” de que esa información es ilícita o vulnera bienes o derechos de un tercero y, segundo, que actúe con diligencia para retirar esos datos.
Ese mismo artículo dice el “conocimiento efectivo” se entenderá “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución”.
Pero matiza este último punto de la siguiente forma: “Nuestra jurisprudencia ha establecido un criterio interpretativo amplio en lo referente a ‘conocimiento efectivo’ que no exige una previa resolución del órgano competente que haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos” ya que pueden existir otras circunstancias que supongan la existencia de ese ‘conocimiento efectivo’.
Publicar una información sobre una persona que no tiene relevancia pública en el que se explican unos hechos trágicos, sigue razonando el máximo Tribunal, “hace que no pudiera considerarse imprevisible para los responsables de la edición digital que, en caso de habilitar un chat anejo al artículo para que los lectores pudieran publicar sus comentarios, algunos de estos fueran ofensivos para la afectada y agravaran su aflicción”, de hecho, “el propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riesgo objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web”.
El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riesgo objetivo de que se produzcan comentarios ofensivos, malintencionados o poco cuidadosos que acentúen el dolor de los afectados, lo que aumenta el deber de supervisión
De hecho, el Tribunal considera que la pasividad de la editorial radica también en no haber retirado o bloqueado el acceso a tales comentarios en cuanto supo de la demanda sino que esperó “hasta que se dictó sentencia en primera instancia”.
Todo lo cual implica que no pueda, en este caso, aplicarse la exención de responsabilidad del prestador de servicios.