(SENTENCIA)
Un programa televisivo utiliza fotografías extraídas de vídeos colgados en YouTube por el hijo de un detenido acusado de ser un traficante de drogas en Mallorca. Este demanda al programa por utilizar esas imágenes sin su permiso y violar así su derecho a la propia imagen.
Se da la circunstancia de que el detenido respondió a unas preguntas de un periodista de la cadena al salir del Juzgado en el que ofrece su versión de los hechos mientras muestra un Rolex y se oye a una mujer diciendo que el dinero de la familia proviene de la construcción.
SOBRE LA SENTENCIA (STS 593/2022, de 28 de julio de 2022)
Tanto en Primera como en Segunda Instancia, los Tribunales consideraron que, efectivamente, se había vulnerado el derecho a la propia imagen del demandante.
El Juzgado de Primera Instancia condenó a la cadena al pago de una indemnización por daño moral de 30.000 euros y a retirar todas las imágenes utilizadas en los reportajes mientras que la Audiencia, ya en Segunda Instancia confirma el fallo al considerar que existe una “evidente desconexión entre unas fotos de carácter privado con la noticia difundida, de innegable relevancia pública”.
El asunto llega finalmente al Tribunal Supremo que debe valorar cual de los derechos en disputa (la libertad de información o el derecho a la propia imagen) tiene aquí primacía, y explica:
El derecho a la propia imagen es el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública y abarca la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentra amparo en ningún otro derecho fundamental”.
El derecho a la libertad de información “tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión” (comprende también “la información gráfica relacionada con los hechos”) y agrega: “Si bien es cierto que ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático”.
Ninguno de estos derechos es absoluto y debe analizarse caso por caso para realizar un juicio de ponderación, la “operación racional y motivada de examinar el grado de intensidad y trascendencia con la que cada uno de los derechos fundamentales en colisión resulta afectado, con la finalidad de elaborar una regla resolutiva que permita solventar el conflicto objeto del proceso y, de esta manera, determinar cual ha de prevalecer”.
Juicio a realizar en base a tres pautas: que la información tenga interés general o relevancia pública; que no se usen expresiones injuriosas y/o vejatorias (proporcionalidad) y que sea veraz.
Previo a su sentencia, el Supremo repasa algunas de las características propias de la comunicación vía internet, medio en el que el usuario ha dejado de ser un elemento pasivo en el proceso comunicativo para tornarse en elemento activo que incorpora información propia a las redes.
Ello implica, en cuanto a los derechos fundamentales de las personas, la aparición de “un nuevo escenario” en el que los usuarios mantienen esos derechos y su contenido puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público”. De hecho, el artículo 18 de la Constitución Española “conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan por la red social y que le conciernen” y “salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla”.
El entorno digital no es equiparable a «lugar público» aunque los derechos fundamentales mantienen su contenido. Para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco. Lo contrario es excepcional.
Es más, “el titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para que la otorga … el consentimiento dado para publicar una imagen con una finalidad determinada no legitima su publicación con otra finalidad distinta. El ejercicio del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso”.
“No se pierde el control sobre el vídeo con base a una supuesta presunción de autorización de uso indiscriminado. No obstante, ello no significa que tal circunstancia no deba ser valorada desde la perspectiva de los usos sociales y en el contexto que supone el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a YouTube”, razona el Supremo.
Por todo ello, y en el caso analizado, concluye:
El demandante no cuestiona el contenido del reportaje sino la proyección inconsentida de su imagen. La información emitida está contrastada y es de interés público (existe relevancia pública en la información de trascendencia penal) y el demaddante goza de proyección pública (jefe de un clan).
Es un reportaje respetuoso con la persona del actor y las fotografías difundidas fueron subidas a YouTube con la anuencia del mismo (cualquiera puede tener acceso) siendo que al contestar al periodista de la cadena “no cuestiona la grabación de su nueva imagen, mucho más delgado y sin barba, al tiempo que da su versión sobre los hechos que es expresamente difundida”
Ahora bien, las fotos difundidas no tiene como objeto “suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico del actor” ni se corresponden con “momentos íntimos o especialmente privados de la vida del demandante, lejos de ello, el demandante ha tolerado que se hagan públicos por medio de la plataforma YouTube” y tiene “especial relevancia” el hecho de que las fotos “no se encuentran desconectadas de la información difundida, en tanto en cuanto se proyectan para ilustrar el elevado nivel de vida del que disfruta el demandante y su familia, supuestamente derivado de los ingresos provenientes del narcotráfico”.
En el presente caso, las fotos publicadas no están desconectadas de la información difundida. No están destinadas a satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto o la intimidad del actor sino a mostrar un elevado tren de vida supuestamente derivado del narcotráfico.
La protección civil al derecho a la propia imagen la delimitan las leyes y los usos sociales “atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Y en este caso, existe una ostentación pública de una elevada capacidad económica. Es en el contexto de los reportajes difundidos en el que deben ser valorada dicha información gráfica y no de forma aislada”.
Por lo que el Supremo considera que el deber de información debe prevalecer, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y desestima la demanda interpuesta contra la cadena.